POSVERDAD Y LAWFER, CONDICIONES SUFICIENTE Y NECESARIA PARA LA NO SOBERANÍA

por Fernando S. Basso   ***

Pienso a estas nuevas estrellas del firmamento del análisis politológico en acción y coordinadamente en nuestro tiempo histórico, y en términos de condición necesaria y condición suficiente con un resultado ineludible: la imposible conformación de un sistema democrático que asegure el imperio de nuestra soberanía popular.

Así, entiendo a la posverdad como el sustrato donde enraízan y se nutren aquellas opiniones que no se basan en hechos objetivos y que resultan como primera respuesta a emociones insufladas por alguna mercadotecnia o creencias, o deseos, desanclados de las experiencias propias, lo cual es “condición suficiente” para impedir prácticamente que el ciudadano empantanado en esa ciénaga ejerza con su mejor y leal saber y entender su capacidad de decisión libre en base a datos o hechos fehacientes, razonamiento que difícilmente pueda rebatirse, aún, empleando alguna inferencia válida de la lógica proposicional para arribar a una conclusión verdadera, partiendo de premisas falsas.

La fiel expresión de la soberanía de un pueblo es aquella que se expresa luego de que cada ciudadano haya podido analizar hechos fácticos irrefutables o, lo que es lo mismo, habiendo partido de premisas verdaderas.

En cambio, la guerra jurídica (Lawfare) es una nueva táctica que ejecuta el imperialismo por medio de la cual ahora re ordena brutalmente sus intereses continentales allí donde el conservadurismo reaccionario local a su servicio no lo puede lograr como actor legítimo en el juego institucional pretendidamente democrático, y como una manera de remozar o superar otras viejas formas o herramientas de su intervencionismo perpetuo.

En éste sentido, no debe escapar a nuestra inteligencia que éste nuevo tipo de irrupción  se enmarca en algo que los argentinos sufrimos desde siempre, es decir, desde nuestro principio constituyente, y que podría denominar, aunque temerariamente, como una “guerra civil judicial”, idea que sostengo no solo en base a la innumerable lista de ejemplos que nos llegan desde la literatura o de la historiografía que se ocupa de recoger cientos de ignominias originadas en el ejercicio de ese poder, sino que, por infinitamente peor, es un estado de beligerancia que incluye no solo a los Golpes de Estado, que solían ser vistos como como “externalidades” que afectaron el imperio de nuestra carta magna, sino que, además, cuenta con dos hechos “internos o propios” que la caracterizan así.

Por un lado, está lo que llamo la “capitulación constitucional de 1930” con aquella acordada de la Suprema Corte de Justicia convenientemente mantenida en penumbras, donde el máximo Tribunal de justicia y última palabra institucional legítima de nuestra legalidad “acusó recibo” del gobierno de facto del dictador José Félix Uriburu y sentó en los anales de nuestra jurisprudencia que “un gobierno de facto no puede ser judicialmente discutido con éxito por las personas, en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posición de fuerza como resorte del orden y seguridad social.”

Y por el otro, a la férrea posición de no exigir el cumplimiento del mandato constitucional del incólume Artículo 24 de la C.N. por más de 200 años para los asuntos de índole penal, contencioso administrativo o penal económico, entre otros fueros posibles y deseables con los cuales pudo haberse mantenido con buena salud a nuestro sistema republicano.

El haber alejado ex profeso al ciudadano argentino de cualquier posibilidad de “amasar” por sí mismo el concepto y la búsqueda de justicia, debe pensárselo no solo desde una perspectiva punitivista más justa, comparable a que la que pudiera derivarse de la actuación de tal o cual tribunal, sino, también, como a la imposibilidad de ejercer el hecho culmine del ejercicio constante de la soberanía popular que ello significa, práctica que suele ser reservada exclusivamente para el momento de la emisión del voto popular, relegando y circunscribiendo así su expresión para unos pocos días cada dos años, al menos.

Por ello sostengo que para nuestro caso, la condición necesaria para que la voluntad soberana nunca sea tal es, precisamente, el ejercicio institucional de nuestro Poder Judicial, toda vez que debido a su entramado normativo carecemos de un dispositivo político que asegure, además de la voluntad de legislador o el imperio de los principios consagrados en la Constitución, que, para el caso que aquí nos ocupa, cualquier imprecisión cínica diagramada al amparo de la inasible posverdad sea rápidamente “revisada” y/o “corregida” a los efectos de que una sociedad pueda determinar fehacientemente su valor de verdad con el mayor grado de rapidez posible, cuestión que llega a tener su mayor efectividad perniciosa en el momento preelectoral y que tiene por objeto instalar representantes con licencia para hacer lo que les plazca hasta, al menos, la próxima votación a cuatros años vista.

Si bien es cierto que existe otra condición suficiente para que la expresión verdadera de la voluntad popular no se transforme en soberana, a la cual llamamos “crisis de representatividad”, la imperfecta búsqueda de justicia y el “seguro de impunidad” dispuesto para el poder político que brinda el Poder Judicial mientras dura la buena conducta de los difusos guardianes de la constitucionalidad es, desde mi punto de vista, la principal causa de que nuestro contrato social nunca haya tenido la preeminencia o superioridad que detenta en términos teóricos.

Y en extensión digo, sin mayor pretensión que la de provocar una discusión sobre la imperiosa necesidad de su reforma absoluta, que nuestro texto constitucional es letra muerta por derivación de, al menos, cuatro condiciones perniciosas que, paradojalmente, gozan de muy buena salud al quedar bajo la tutela del Poder Judicial allí mismo instituido:

Su letra no es interpretable de manera unívoca; su efectividad está signada por el dictado leyes “más pedestres” que regulan su ejercicio, lo cual incluye miles de ejemplos en los que se contradice palmariamente lo sostenido en ella; el control del valor constitucional de las leyes que regulan su ejercicio depende de la voluntad interpretativa de “jueces” investidos de una potestad monárquica que sólo es revisable corporativamente por tribunales de alzada, consustanciados en la forma y la seguridad cortesana aunque no dependa de un poder regio; y porque, además
su composición teórica o la filosofía que la inspiró no reconoce otro fin que la administración de un poder político convenientemente repartido y muy discutiblemente balanceado, que no está puesto al servicio del logro de ningún objetivo común, por fuera de asegurar por su impericia aparentemente irrevisable, la apropiación privada (siempre inconfesable) de la cosa pública.

Pensamientos elaborados en tiempos de posverdad en base a mentiras cuidadosamente elaboradas y propaladas enloquecedoramente por los medios de comunicación masiva y metralla “Made in Lawfer” provocan una falta total de autonomía racional en la búsqueda de la expresión pura de nuestra soberanía popular.

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