LEY DE ARRENDAMIENTO Y APARCERÍAS RURALES: DE PERÓN A VIDELA…DESPUÉS NADA

 

por Bernardo F. Carnelli   ***

El modelo imperante, conocido como de los agronegocios, tiene en nuestro país un soporte fundamental tanto para su desarrollo como para su consolidación, que es la ley 22.298[1]de “Arrendamientos rurales y aparcerías”, sancionada y promulgada el 6 de Octubre de 1980, por el dictador Jorge R. Videla, por José A. Martínez de Hoz, y Alberto Rodríguez Varela. A su vez esta ley se origina en un objetivo primordial que es introducir reformas a la ley 13.246, del 8 de Septiembre de 1948, promulgada durante el gobierno de Juan D. Perón.

Los agronegocios han hecho de la tierra –no necesariamente de su propiedad- un soporte para las actividades capitalistas de alta acumulación y concentración; y es por esta razón más la intención de ofrecer un modelo alternativo, que necesitamos reformular la ley vigente.

En términos generales, hay diversos tipos de contratos:

  • arrendamiento agrícola por pago en dinero o pago en especies;
  • de pastoreo o pasturas que también pueden pagarse en dinero o especie;
  • asociativos para agricultura o actividad mixtas donde se distribuyan inversiones y riesgos y se cancelen a resultado proporcional;
  • de aparcería, donde cualquiera sea la actividad productiva se distribuyen los rindes entre las partes.
  • Otras modalidades son los de pastaje, de capitalización de hacienda, de tambero asociado, etc.

Los plazos que estipula la ley son de un mínimo de tres (3) años y un máximo de diez (10).  Pero, hay un detalle a tener en cuenta: el artículo 39 de la ley mencionada  (que reproduzco parcialmente), habilita una excepción que se ha convertido en uso frecuente.

“Artículo 39. — Quedan excluidos de las disposiciones de esta ley:

a) Los contratos en los que se convenga, por su carácter accidental, la realización de hasta dos (2) cosechas, como máximo, ya sea a razón una (1) por año o dentro de un mismo año agrícola, cuando fuera posible realizarla sobre la misma superficie, en cuyo caso el contrato no podrá exceder el plazo necesario para levantar la cosecha del último cultivo.
b) Los contratos en virtud de los cuales se concede el uso y goce de un predio con destino exclusivo para pastoreo, celebrados por un plazo no mayor de un (1) año.

En caso de prórroga o renovación entre las mismas partes y sobre la misma superficie, mediante la cual se totalicen plazos mayores que los establecidos en el presente artículo, o cuando no haya transcurrido por lo menos el término de un (1) año entre el nuevo contrato y el vencimiento del anterior, se considerará incluido el contrato en las disposiciones de esta ley.”

¿Por qué subrayo este artículo?
Porque según la ley las modalidades contractuales contempladas por la misma son: regulares (arrendamientos y aparcerías) y accidentales (agrícola -máximo dos cosechas- y pecuario -hasta un año de pastoreo-)

¿Qué ha ocurrido y ocurre?
Que un alto porcentaje de las tierras arrendadas con fines agrícolas se pactan bajo la modalidad de “contrato accidental por una cosecha o campaña agrícola”.

¿Quiénes son los arrendatarios?
Y aquí entran en escena los famosos “pools de siembra”, o sea sociedades o fondos comunes de inversión, cuyo capital puede ser de origen diverso, y que salen a captar superficie a sembrar con un fuerte poder oferente, por lo que queda a pensar o dilucidar quién es el formador del precio del arrendamiento.

Algunas consecuencias de este escenario y múltiples problemáticas subyacentes.

Con la ley vigente, su aplicación fáctica –contratos accidentales-, y el modelo dominante, el resultado es una actividad de preponderancia extractiva y rentística de corto plazo, con alta incidencia de los factores estacionales, tanto internos como externos. Asimismo, produce un efecto de alta volatilidad en la cadena de precios según la demanda cortoplacista: actividad agrícola versus ganadera, precio de la tierra, insumos y servicios, alimentos. Y por supuesto el impacto ambiental en los ecosistemas y la sustentabilidad de los suelos.

Un dato: en Argentina se dedican a la agricultura entre 34 y 37 millones de hectáreas[2](has), de las cuales la mitad o más –según la fuente[3]– se hace bajo la modalidad de arrendamiento, o sea 17 millones de hectáreas como mínimo.

Concluyendo, ¿por qué reformular la ley, cambiarla? El desafío es debatir e intercambiar ideas y experiencias a fin de proponer nuevas estrategias productivas y socioculturales, en post de una nueva ruralidad, donde el Estado a través de sus políticas públicas actúe en resguardo de la tierra como recurso natural insoslayable. Generar una ley que además de reglamentar el cómo se trabaja y qué se produce, extrae o siembra, contemple los derechos ambientales colectivos.

[1]http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/145000-149999/146339/norma.htm

[2]https://www.bcr.com.ar/Pages/Publicaciones/informativosemanal_noticias.aspx?pIdNoticia=1153

[3]https://www.iprofesional.com/negocios/265652-soja-tierras-campo-Tener-un-campo-es-menos-negocio-alquileres-se-negociaran-con-fuertes-quitas-por-la-sequia

https://www.revistalabarraca.com.ar/ley-de-arrendamiento-y-aparcerias-rurales-de-peron-a-videla-despues-nada/

 

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