REFORMA CÓDIGO PENAL. PARTE I

 

 

por Ana Rosa Cortassa

 Intentaremos, a lo largo de estos artículos, arrojar un poco de claridad sobre algunos temas relacionados con la Justicia, que hoy se manejan liviana e improvisadamente, y sin el suficiente conocimiento; lo cual aumenta aún más la confusión reinante.

     Codigo penal En principio, conviene distinguir con claridad que la primera gran divisoria de órdenes judiciales, por mandato de nuestra Constitución Nacional, es la que separa: el Sistema de Justicia Federal, de los Sistemas de Justicia Provinciales (cada uno con sus propias regulaciones, incumbencias, funcionarios  y formas de organización).
     Corresponde a las  provincias organizar su propio sistema de justicia, conforme lo prescripto por la C.N. en su artículo 5 (también llamado: “de la Garantía Federal”): «Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo  estas condiciones, el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”.

     Sin embargo, la administración de justicia provincial, debe limitarse a aplicar, en TODAS las provincias, los Códigos “de fondo” -derecho ‘material’-; por ejemplo, el Código Civil, el Comercial, y el Código Penal, cuyo dictado es incumbencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional.  Lo que se delega a las provincias es, puntualmente “cómo organizarse”, y por ello, cada una ha dictado para sí, su propio “Código Procesal” (Civil y/o Penal),  ó: “de forma”.
       Los Códigos Procesales, como su nombre lo indica, son los que determinan cómo se llevarán a cabo los procesos judiciales; cuáles serán las competencias de sus jueces; las obligaciones de las partes en litigio; en definitiva, los procedimientos judiciales.  De allí que a menudo veamos en los medios de comunicación, “figuras”  (como la del “juicio por jurados”, o los “Tribunales de Casación”, etc.) que no son propias de  todas las provincias, sino que corresponden a algunas en particular; teniendo equivalentes con otros nombres, o directamente, con diferentes formas.
    Resumiendo: en todo el país se aplican los “Códigos” de fondo, nacionales; pero cada provincia procede para impartir justicia, conforme a su propio procedimiento.
      En cuanto al orden de Justicia Federal,  ésta queda reservada, también por imperio de la C.N., a materias o temas determinados y particulares:   estupefacientes, contrabando, evasión fiscal, lavado de dinero, y otros delitos que afectan a la renta y a la seguridad de la Nación;  causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; “de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación Argentina sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero” (Art. 117 C.N.).

       Dichas causa deben resolverse únicamente ante el fuero federal, y  los fueros provinciales resuelven sobre todo el resto.
        Para llevar a cabo este cometido, el país está dividido en “regiones judiciales federales”, con sus propios Tribunales: de primera instancia y de alzada, siendo el órgano Supremo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.   También el fuero federal cuenta con sus propios Códigos Procesales (de procedimientos) en lo Civil y en lo Penal.
         La mayoría de las justicias provinciales están divididas en Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia, Cámaras de Apelaciones y un máximo tribunal provincial, cuyo nombre varía según la jurisdicción (Corte Suprema de Justicia, Suprema Corte de Justicia,  Superior Tribunal de Justicia).

       Es importante tener presente que algunos institutos penales, por ejemplo, la excarcelación o exención de prisión, no se regulan en los Códigos de “fondo”, sino precisamente, en los Códigos Procesales; es decir, es incumbencia de cada provincia y de sus Jueces, determinar a quién, cuándo y cómo se otorgan tales beneficios.

 

Algunas diferencias entre la «materia» Penal y la Civil:

 

      La primera gran diferencia es obvia: el Código Penal describe delitos y sus penas. El Código Civil regula las relaciones entre los habitantes  de la comunidad nacional. Sin embargo, ambas materias tienen una interrelación estrecha (por ejemplo, es el Código Civil el que determina la minoridad de una persona, y en consecuencia, la capacidad o no para ser imputada de delitos).
    La otra diferencia, entre tantas, a rescatar, es la que determina que cuando se procede en una causa CIVIL, son las partes (es decir, el demandante y el demandado) quienes llevan adelante el curso del juicio o proceso; siendo la función del Juez, actuar como “árbitro” entre ellas, para controlar su debido curso, y finalmente, emitir su veredicto o sentencia.  Es decir: las pruebas las aportan las partes.
   En materia PENAL, en cambio, es el Estado el que toma sobre sí la defensa de la víctima y castigo del culpable, lleva adelante la investigación y recolección de pruebas; el imputado (o acusado, para ser más claros) SIEMPRE tiene quién lo represente: su abogado defensor, que es quien litiga contra el Estado, tratando de probar la inocencia de su cliente. Por suerte en todas las jurisdicciones de nuestro país, y por mandato constitucional, nadie puede ser “condenado sin juicio previo” y con las debidas garantías del proceso; en consecuencia, si no posee dinero para pagarse un abogado, es el Estado quien le provee uno, de oficio y gratuitamente.
 
Ana Rosa Cortassa – Abogada

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