Enfoques cooperativos, Hoy: La procura de suprimir los vicios que afectan a los actos procesales: La Audiencia conciliatoria ante el propio Poder Judicial.

Por José Yorg, el cooperario.

“De qué nos sirve la libertad si no hay justicia María Pilar”. Teresa Parodi

 

“Se trata de constatar si un ciudadano tiene alguna posibilidad real de ejercer  razonablemente su derecho a la tutela judicial cuando demanda al propio Poder Judicial». Gonzalo Guzmán Coraita.

 

Hemos lanzado públicamente-valiéndonos de la generosidad de la prensa-una propuesta de Audiencia de conciliación al Superior Tribunal de Justicia-STJ- de la Provincia de Formosa (Arg.) como instancia de rectificación de sus propios errores materiales cometidos en procedimientos en contra nuestra, en cuanto entendemos que la solicitud de anulación de oficio del fallo N° 11.731/19, no tuvo respuesta positiva, ahora se trata de “constatar si un ciudadano tiene alguna posibilidad real de ejercer  razonablemente su derecho a la tutela judicial cuando demanda al propio Poder Judicial”.

Y es que el STJ incurrió, según nosotros, en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero y porque mediante un impugnable tecnicismo jurídico, vulnera nuestros derechos fundamentales, obviando que en la materia del caso rige el “principio del informalismo».

Anteriormente le solicitamos vía Carta abierta, también públicamente, la rectificación de sus errores materiales, sabiendo que  la puede hacer el propio órgano sin intervención del particular  y es esa, precisamente, la actitud que peticionamos del STJ hace más de un año sin resultado positivo y en consecuencia hoy pedimos el derecho a ser oído, dado que ello es sinónimo de tutela judicial efectiva.

Actos irregulares o inválidos.

Rechazaron los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia-STJ-, la admisibilidad del proceso con un fallo que hiere brutalmente el Orden jurídico porque ello denuncia “la presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces” para con el derecho laboral, el derecho cooperativo y el derecho de incidencia pública, y para ello acudieron a un mecanismo retorcido y perverso: Rechazaron la demanda porque los demandantes y damnificados no interpusieron directamente el Recurso de Pronto Despacho ante el Ministerio de Educación sino que presentaron  ante “Casa de Gobierno”, sede de la Administración General de la Provincia de Formosa, Registro General de Mesa de Entradas y Salidas de la Gobernación, es decir, suma de la legalidad administrativa, dado que los Ministerios son dependencias del Poder Ejecutivo, por tanto, su presencia probatoria es mayor, administrativa y legamente. Consta como prueba en  autos. Obviando que en la materia del caso rige el “principio del informalismo».

Según el Dr. Iván Lucas de Carlo en su artículo “Seguridad Jurídica vs. Cosa Juzgada Irrita”a quien en líneas generales seguimos y específicamente en estos conceptos: “La teoría general de la impugnación envuelve la posibilidad de fiscalizar la regularidad de los actos del proceso. Es decir, actividad judicial de control destinada a corregir los actos irregulares o inválidos derivados de ella, motivada por la denuncia que prorrumpe la presencia de actos procesales imperfectos o ineficaces”.

“El derecho positivo abastece de medios y procedimientos cuyo objeto reposa en la eventual rectificación de tales actos. Ello es así, en la medida en que el ordenamiento jurídico procesal requiere, para la vigencia constante de sus normas, de la existencia de medios idóneos que logren enmendar las irregularidades cometidas en el proceso, restableciendo derechos vulnerados”.

“La impugnación representa entonces, la forma idónea de procurar suprimir los vicios que afectan a los actos procesales, procurando su corrección, restableciendo su legalidad, y eliminando en consecuencia el agravio inferido al impugnante. En última instancia -y como el vicio o defecto supone una trasgresión del ordenamiento jurídico- pretende la correcta actuación de la ley”.

Interrelación de derechos

Este largo rodeo introductorio sirve de marco para contextualizar el caso que interrelaciona el derecho laboral, derecho de incidencia colectiva y el derecho cooperativo en la demanda de dos maestros del nivel primario que en esforzada acción personal estudian y egresan de la Universidad con títulos cuya incumbencia les habilitan para desempeñarse en áreas de mayor responsabilidad y jerarquía pedagógica y así procedieron las autoridades educativas, pero cometieron una omisión administrativa y legal de rigor en cuanto a reconocer resolutoriamente esas nuevas funciones desempeñadas por más de 20 años continuados.

Los docentes recusaron administrativamente ante el Ministerio, quien denegó, dejando así la vía expedita para recurrir ante la justicia, quien entendió y resolvió  denegando el consagrado derecho adquirido.

Funcionamiento de los Tribunales.

Acudimos y citamos al Dr. Luis Ernesto Kamada en su artículo “Las virtudes judiciales o como debe ser un buen juez”, en que menciona al Dr. Rafael Bielsa en “La independencia de los jueces y el funcionamiento de los tribunales”, La Ley, 1992-D, 929, indica que “distintos textos constitucionales, al asignar a los tribunales la competencia para administrar justicia, les encomiendan asegurar la defensa de los derechos e intereses legalmente protegidos de los ciudadanos, reprimir la violación de la legalidad democrática y dirimir los conflictos de intereses públicos y privados”.

Las lecturas de estas eminencias jurídicas nos ilustran convenientemente y dicen que  llevamos razón en nuestros justos reclamos que entrelazan al derecho laboral, derecho cooperativo y al derecho de incidencia colectiva de enseñar y aprender cooperativismo escolar y universitario.

¡En la fraternidad, un abrazo cooperativo!

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